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Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

Nuevos modelos para la presentación de cuentas anuales

La Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. Inicialmente, la Ley 16/2007, de 4 de julio habilitó al Ministerio de Justicia para aprobar los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil. Por otro lado, la Orden JUS/318/2018 de 21 de marzo faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar todas aquellas modificaciones exigidas por el modelo derivadas de posibles reformas legales puntuales.

A lo largo del pasado 2018 no se han producido cambios normativos contables que pudiesen afectar al modelo de depósito de las cuentas anuales consolidadas. Por ello, únicamente es necesario proceder a incorporar una mejora informativa en:

La página de presentación en el Registro Mercantil.

El modelo de presentación de cuentas.

El anexo técnico para el depósito digital, con objeto de delimitar la opción utilizada por el grupo consolidado en la elaboración y presentación del estado de información no financiera (bien como parte del informe de gestión, o como un estado separado).

Presentación en el Registro Mercantil

La empresa obligada a elaborar y presentar en sus cuentas consolidadas un estado de información no financiera puede hacerlo como estado separado, o bien formando parte del informe de gestión consolidado. De dicha elección debe quedar constancia explícita en la página de presentación del Registro Mercantil.

Por otro lado, el artículo 1 de la Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, establece que el modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia en formato bilingüe con las lenguas cooficiales propias de las Comunidades Autónomas. Dicho modelo será obligatorio para todas aquellas cuentas anuales formuladas y aprobadas por los sujetos obligados, que sean presentadas en el Registro Mercantil con posterioridad a la publicación de la mencionada resolución en el BOE.

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

La presente resolución hace también referencia a la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Dicho precepto establece una obligación adicional para las personas físicas o jurídicas que presten todos o alguno de los servicios establecidos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, entre los que se encuentran entidades de crédito, servicios de inversión, entidades gestoras, notarios o registradores, entre otros.

Aquellos que queden encuadrados en dicho precepto deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, acompañar otro documento que también quedará depositado del que resulten los datos que se enumeran en el apartado 7 de dicha disposición adicional. Esta información incluye el tipo de servicios prestados, ámbito territorial, volumen facturado, número de operaciones facturadas e indicación del titular real.

Servicios

Están obligados a presentar esta información todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios a sociedades que de forma empresarial o profesional asuman algunos de los servicios indicados en el artículo 2.1.o) de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales:

Constitución de sociedades u otras personas jurídicas. El asesoramiento debe estar compaginado con la realización de las gestiones imprescindibles para la creación de una empresa (confección de estatutos, escritura ante notario, alta fiscal, inscripción en el Registro Mercantil etc.) Se incluye también la creación de sociedades en las que vaya a formar parte como socio si la operación se realiza con la finalidad de transmitir todas las participaciones o acciones a empresarios interesados en contar con una sociedad en un plazo breve de tiempo.

Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad. No se trata de una colaboración administrativa consistente, por ejemplo, en la confección de nóminas, modelos tributarios o la llevanza de contabilidad, etc.

Ejercer funciones de socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. El hecho de pertenecer a una asociación a título personal no computa, solo es relevante si se hace a instancia o por cuenta de otra persona física o jurídica.

Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica.

Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho continental o internacional equivalente que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Información

a) Los tipos de servicios prestados.

b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas, distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro.

Adaptación a la Ley de los prestadores ya existentes: registro

Puede darse dos supuestos distintos:

Que se trate de personas físicas o jurídicas no inscritas en el Registro Mercantil, en cuyo caso dispondrán de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, para su inscripción (hasta el próximo 4 de septiembre).

Que se trate de personas físicas o jurídicas ya inscritas en el Registro Mercantil a las que se les concede también el plazo de un año para manifestar que son sujetos obligados por realizar alguna o algunas de las actividades descritas.

Igualmente, las personas jurídicas deberán presentar una manifestación de quienes son sus titulares reales, teniendo obligación de actualizarla en caso de cambio en esa titularidad real.

¿Cómo hacer constar que estamos obligados a cumplir con las normas establecidas en la Ley 10/2010?

Debe emitirse un certificado, firmado por quien tenga la facultad para hacerlo, del que resulte tal obligación, e inscribirse en el Registro Mercantil.

Igualmente, el empresario debe suscribir un escrito de contenido similar asumiendo la misma obligación de inscripción registral.

¿Es obligatorio aunque no se haya procedido al registro como prestadores de servicios?

Según José Ángel García Valdecasas, registrador mercantil de Granada: «Parece que lo exigible será el documento, pero no la adaptación, pues el plazo todavía no ha transcurrido (finaliza el 4 de septiembre de este año). Si la sociedad presenta el documento, se depositará junto a las cuentas anuales, sin perjuicio del tratamiento informático que deba dársele, pero si no lo presenta surge una nueva cuestión: ¿Cómo se determinará si una sociedad es o no prestadora de servicios a sociedades, si no consta como tal? Indudablemente por su objeto, pero para que la no presentación del documento lleve a la suspensión del depósito de cuentas entendemos que ese objeto, en cuanto a las actividades que comprenda, debe ser meridianamente claro respecto de que incluye alguna de las actividades del artículo 2.1.o), de la Ley 10/2010».

Sanción por incumplimiento

Se prevén multas de hasta 60.000 €, por la falta de inscripción (o por la falta de manifestación de que se realizan las correspondientes actividades, para aquellos que ya estén inscritos), o por la falta del depósito referido, ya que tales conductas constituyen una infracción leve de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales (LPBC). La falta de inscripción tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere los artículos 50 y 58 LPBC. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61 LPBC.