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Novedades fiscales contenidas en la LPGE para el 2018

En números pasados se ha venido exponiendo las modificaciones introducidas en los reglamentos de determinados impuestos, así como aquellas operadas sobre los reglamentos de desarrollo de los procedimientos tributarios. En la medida en que el pasado 4 de julio de 2018 se publicó la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, introduciendo determinadas modificaciones tributarias, consideramos necesario hacer un inciso para dar entrada a la exégesis de las novedades contenidas en la citada Ley.

El pasado 4 de julio de 2018 se publicaba en el BOE la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

I. UNA LEY DE PRESUPUESTOS ATÍPICA

Conviene tener presente que, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Por dicho motivo, la Ley que analizaremos, al introducir las modificaciones que se expondrán en los puntos siguientes, regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual que pueden contener las leyes de presupuestos.

En el presente caso, por motivos de carácter político que no son objeto de nuestro estudio, no fue presentado ante el Congreso de los Diputados el Anteproyecto de LPGE para 2018 por parte del Gobierno al menos tres meses antes de la expiración de los correspondientes al ejercicio 2017, tal y como establece el artículo 134.3 CE. Ante dicha situación resultó de plena aplicación el apartado 4 del citado precepto que, expresamente, señala que si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos.

La redacción de la Ley persigue conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario y, a tal efecto, pretende seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España.

Es el Título VI de la Ley, intitulado “Normas tributarias”, el que recoge las diversas medidas en esta materia, modificando la regulación de determinados preceptos en relación con los distintos impuestos que conforman nuestro sistema tributario. Así las cosas, se ven afectadas por las medidas introducidas por la LPGE 2018 el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los impuestos especiales y, en menor medida, los impuestos locales -modificando determinadas tarifas del IAE-, así como determinadas tasas.

Por razón no solo de espacio, sino también de interés, nos centraremos en las modificaciones operadas en las principales figuras impositivas de nuestro ordenamiento. Y entre estas, analizaremos aquellas que consideremos de mayor interés. En otra orden de cosas, habida cuenta de que la Ley establece distintas fechas de entrada en vigor de las medidas que la misma recoge, indicaremos expresamente la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.

II. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL IRPF

1. Incremento de la reducción por rendimientos trabajo

La Ley modifica el artículo 20 LIRPF y a partir del 5-7-2018 los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferior a 16.825 € que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superior a 6.500 €, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 €: 5.565 € anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 €: 5.565 € menos el resultado de multiplicar por 1,5 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 € anuales.

Consciente el legislador de que la modificación de estas cantidades al alza tendrá su reflejo en una reducción de la tributación por este impuesto, se ve en la obligación de modificar a su vez el cálculo de las retenciones para adecuar su cuantificación a la nueva regulación. A tal efecto se crea la disposición adicional cuadragésima séptima que crea un régimen transitorio en los términos que a continuación se expondrán, para el cálculo de la reducción:

Cuando el impuesto se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo será la prevista en la normativa vigente a 31-12-2017.

En cambio, cuando el impuesto se devengue a partir del 5-7-2018, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo sumará las siguientes magnitudes:

a. La cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente a 31-12-2017.

b. Más la mitad de la diferencia positiva resultante de minorar el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo aplicando la normativa vigente a 1-1-2019, en la cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31-12-2017.

Con ello, a partir del 5-7-2018, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se aplicará la normativa vigente a 31-12-2017, con las siguientes especialidades:

Los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener serán:

En el caso de pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o subsidios por desempleo, los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener pasan a ser los siguientes:

El tipo de retención se regularizará de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del 5-7-2018, si bien el pagador de las rentas o rendimientos podrá optar por regularizar el tipo de retención en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley. A estos efectos, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a dicha fecha se determinará tomando en consideración la normativa vigente a 31-12-2017.

2. Incremento de deducciones

2.1. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla

Con efectos desde 1-1-2018 y vigencia indefinida, los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla o que obtengan rentas obtenidas en dichas ciudades aun sin ser residentes, se deducirán el 60 % de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en aquellas. Hasta la modificación operada por la Ley de Presupuestos el porcentaje era del 50 %.

La modificación del porcentaje incrementándolo hasta el 60 % comporta que se adapte también el sistema de retenciones.

2.2. Deducción por maternidad

A la deducción por maternidad tal cual la conocíamos, se añade un nuevo supuesto que incrementa su cuantía. Así las cosas, además de los 1.200 € anuales por cada hijo menor de tres años a que se tenía derecho, se añade la posibilidad de incrementar el importe de la deducción hasta en 1.000 € adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

Se prevé expresamente por la Ley que en el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

La modificación introducida en la LIRPF aclara qué debe entenderse por gastos de custodia, citando expresamente las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos.

El incremento de la deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan todos los requisitos para tener derecho a la deducción por maternidad, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses posteriores al cumplimiento de los tres años, hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil. Tendrá como límite para cada hijo los siguientes importes:

Las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

El importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En la medida en que no se indica expresamente, no se podrá obtener el abono anticipado de la deducción incrementada.

2.3. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo

Con fecha de efectos de 5-7-2018, los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial del impuesto, cuando queden encuadrados en alguno de los siguientes supuestos, en las cuantías que a continuación se dirán:

Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa.

Por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes.

Hasta 1.200 € anuales. Esta deducción se incrementará en un 100 % en caso de familias numerosas de categoría especial.

Las cuantías que acabamos de indicar podrán incrementarse hasta en 600 € anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.

Por otro lado, se incorpora un nuevo supuesto al que resultará aplicable la deducción, previsto para el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 € ni genere el derecho a las deducciones por descendiente con discapacidad o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo, hasta 1.200 € anuales.

En relación con ambas modificaciones se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el último día de cada mes.

b) El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 €. Para que se posible esta opción, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.

c) En el supuesto de familias numerosas, la cuantía de la deducción se incrementará en 50 € mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.

2.4. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación

Con efectos desde 1-1-2018 y vigencia indefinida, los contribuyentes podrán deducirse el 30 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate –se incrementa, un 10 % por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación (artículo 68.1.2º y 3º LIRPF)–.

La base máxima de deducción será de 60.000 € anuales (antes eran 50.000 €) y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

2.5. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la UE o del EEE

Con efectos desde 1-1-2018 y vigencia indefinida, se añade una DA 48.ª en la LIRPF, aplicable a las unidades familiares integradas por los cónyuges no separados legalmente y sus hijos (menores y mayores de edad incapacitados o con patria potestad prorrogada). A este efecto se dispone que las unidades familiares en las que uno de los cónyuges sea contribuyente del IRPF español y el otro sea residente en otro Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un intercambio de información tributaria, los contribuyentes por el IRPF podrán deducir de la cuota íntegra que corresponde a su declaración individual, resultado de realizar las siguientes operaciones:

1. Se sumarán las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las deducciones estatales y autonómicas de los miembros de la unidad familiar contribuyentes por el impuesto español, junto con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a las rentas obtenidas en territorio español en ese mismo período impositivo por el resto de miembros de la unidad familiar.

2. Se determinará la cuota líquida total de este impuesto que hubiera resultado de haber podido optar por tributar conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar. Para dicho cálculo solamente se tendrán en cuenta, la parte de las rentas positivas de los miembros no residentes integrados en la unidad familiar que excedan de las rentas negativas obtenidas por estos últimos.

3. Las magnitudes anteriores se restarán entre sí, de tal manera que: cuando dicha diferencia sea negativa, la cantidad a computar será cero y cuando la diferencia sea positiva se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas las deducciones estatales y autonómicas, la citada diferencia.

La nueva deducción pretende adecuar el IRPF al Derecho comunitario, estableciendo una deducción sobre la cuota a favor de aquellos contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo; circunstancia que les impide presentar declaración conjunta.

Con esta nueva regla se equipara la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España.

2.6. Obligación de declarar

Con fecha 1-1-2018, se modifica la redacción del artículo 96 LIRPF, dando entrada a nuevos límites cuantitativos para la configuración de la obligación de declarar por el impuesto. La nueva redacción indica que no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de determinadas fuentes, en tributación individual o conjunta. En la letra c del apartado 2 se indica ahora que no tendrán obligación de declarar los que obtengan rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y, esta es la novedad, demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 € anuales.

En otro orden de cosas, pero siempre dentro del ámbito de la obligación de declarar, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 96 LIRPF, de modo que el límite excluyente de la obligación de declarar en el caso de percibir rendimientos del trabajo cuando procedan de más de un pagador, se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos, el pagador no esté obligado a retener o sean rendimientos sujetos a tipo fijo de retención, se eleva a 14.000 € anuales.

Por último, en la medida en que la modificación normativa se ha producido en el mes de julio de 2018, la Ley de Presupuestos introduce la DT 34.ª que dispone, para los supuestos en que el impuesto correspondiente al año 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la LPGE para el año 2018, el límite de 14.000 € será de 12.643 €. Esta medida está dirigida a los contribuyentes del impuesto fallecidos con posterioridad al 5 -7-2018.

2.7. Modificación del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas

Con efectos desde el 5-7-2018, se modifica el apartado 2 de la DA 33.ª LIRPF, que pasa disponer ahora que estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 €.

Se añade la DT 35ª a la LIRPF que dispone un régimen escalonado de aplicación temporal de lo previsto en la ahora vigente regulación. Así las cosas:

En el año 2018, los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LPGE, estarán exentos del gravamen especial en la cuantía prevista en su redacción vigente a 31-12-2017. Esto es, igual o inferior a 10.000 €.

En el año 2019, estarán exentos del gravamen especial los premios derivados de juegos en cuantía igual o inferior a 20.000 €.

En el año 2020 y siguientes estarán, exentos del gravamen especial los premios derivados de juegos en cuantía igual o inferior a 40.000 €.

III. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL IS

1. Modificación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1- 2018 y vigencia indefinida, se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la UE y de la OCDE respecto a los “patent box”, en particular para observar lo establecido en el Plan BEPS de la OCDE, que recoge el llamado “nexus approach” o criterio del nexo, como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional.

La LPGE modifica el artículo 23.1 LIS, delimitando qué rentas tendrán derecho a beneficiarse de la reducción, al establecer que las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos, legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 % el resultado del siguiente coeficiente:

En el numerador los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 %, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo y, como novedad, también quedarán incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

La reducción prevista en los términos modificados por la Ley de Presupuestos también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

Se introduce un nuevo apartado 2 que dispone que tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los mismos, de las cantidades deducidas por amortización en relación con los activos, y de aquellos gastos relacionados con los activos integrados en la base imponible.

En caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción que estamos tratando, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte del cociente antes indicado. Y esto será de aplicación en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando esta reducción. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible y las rentas positivas obtenidas en un período impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del cociente al que nos referíamos anteriormente.

2. Modificación de las facultades de la Administración para determinar la Base Imponible y otros elementos tributarios

Con efectos desde el día 5 de julio de 2018 se modifica el artículo 131 LIS que incorpora un apartado 2 a dicho artículo, a cuyo tenor se amplían las competencias de la Administración tributaria para comprobar el derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria. Se establece que, en el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, esta podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

3. Modificación del régimen legal de pagos fraccionados

Con efectos para los períodos impositivos a partir de 1-1-2018 y vigencia indefinida, se modifica la DA 14.ª LIS, procediendo a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas; todo ello con la intención de corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación.

4. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social

La DA 103.ª introduce la asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social. A tal efecto, se dispone, que el Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, el 0,7 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo hubiese finalizado a partir del 5-7-2018, que manifiesten su voluntad en tal sentido.

IV. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL IP

En el Impuesto sobre el Patrimonio, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen. El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio, y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Esta norma, sin derogarlo, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el Impuesto sobre el Patrimonio, entre otras razones por haber disminuido su capacidad redistributiva al gravar principalmente patrimonios medios. El Real Decreto-ley 13/2011 restableció el impuesto de forma temporal para los ejercicios 2011 y 2012, si bien se ha venido ampliando a todos los ejercicios desde aquel momento.

La LPGE prorroga la vigencia de la exigencia del impuesto para 2018.

V. OTRAS CUESTIONES INCORPORADAS EN LA LPGE 2018

1. IPREM 2018

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018: IPREM diario, 17,93 €, IPREM mensual, 537,84 € e IPREM anual, 6.454,03 €. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual de este indicador será de 7.519,59 € cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 €.

2. Proyecto de ley sobre impuesto servicios digitales

Se dispone en la Ley que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en los tres meses siguientes a partir de la aprobación de la Ley de Presupuestos, un Proyecto de Ley que regule un nuevo impuesto sobre determinados servicios digitales, basado en la propuesta de Impuesto sobre Servicios Digitales presentada por la Comisión Europea el 21-3-2018.

3. Modificación del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario

Con fecha 5-7-2018, se modifica el TR de la Ley del Catastro para dar entrada al desarrollo del valor de referencia de mercado. La Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.

A estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.