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Ejemplo: "Obligaciones del empresario"

Novedades en materia tributaria para el año 2018 (III)

En los pasados números se comentaron las modificaciones operadas en los reglamentos de las leyes de determinados impuestos y se inició el de los reglamentos de desarrollo de los procedimientos contenidos en la Ley General Tributaria. En el presente momento retomamos la exposición en el punto en el que lo dejamos, para continuar exponiendo las novedades introducidas en materia de procedimientos.

15. Modificación de los plazos máximos de resolución de los procedimientos

En consonancia con lo previsto por el artículo 150 de la Ley General Tributaria, regulador del plazo de las actuaciones inspectoras, se modifica la norma reglamentaria para adecuar su redacción al texto legal. Así las cosas, se dispone ahora expresamente, en los supuestos de responsabilidad tributaria, que los períodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento de inspección, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

De igual modo, dispone ahora el Reglamento que los períodos de interrupción justificada, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los períodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales, y respecto del procedimiento inspector habrá que estar a lo expresamente dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

Se recoge expresamente el derecho del obligado tributario a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de los períodos de interrupción justificada, así como de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada período, siempre que se solicite expresamente.

A tales efectos se modifican también los artículos 103 y 104 del Reglamento para:

1. Suprimir como supuesto de interrupción justificada la remisión del expediente a la Comisión Consultiva para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, que pasa a considerarse una causa de suspensión del procedimiento, regulado en el artículo 150.3 d) de la Ley General Tributaria.

2. Para eliminar del Reglamento, como supuestos de dilaciones no imputables a la Administración, en la medida en que han desaparecido de la regulación legal del procedimiento inspector, y que estas solo podían producirse en dicho procedimiento, las siguientes:

La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta.

El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.

16. Modificación de las notificaciones a través de medios electrónicos

El artículo 115 bis abandona la prolija regulación que contenía hasta el momento y pasa a establecer que, con carácter general, el régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. Esto es, hace una remisión aun indirecta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula en su artículo 43 la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

Pese a la referencia general a la normativa administrativa, el Reglamento previene que, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se podrán regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

17. Modificación en materia de procedimientos de devolución iniciados mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos

El Reglamento ve modificado el apartado 4 del artículo 125, regulador de la terminación del procedimiento de devolución. Con la nueva redacción se dispone que cuando la Administración Tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan.

En este sentido es de plena aplicación el artículo 31.2 de la Ley General Tributaria que dispone que transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, esta abonará el interés sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración que se hayan producido en el curso de dichos procedimientos.

18. Modificación en materia de rehabilitación del NIF

El apartado 8 del artículo 147 del Reglamento ve modificada su redacción para indicar ahora que la Administración Tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante el correspondiente acuerdo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal solo serán tramitadas si se acompañan de documentación que acredite:

a) Cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con identificación de las personas que han pasado a tener el control de la sociedad.

b) Documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

Si la solicitud careciera de estos requisitos, se archivará sin más trámite. Por último, la falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada; esta previsión ya existía en la anterior redacción, lo que no es óbice para que hagamos expresa mención de la misma.

19. Modificación en materia de examen de la documentación de los obligados tributarios en el procedimiento de inspección

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 171, dando entrada a la Administración “electrónica” directa (ante los propios órganos de inspección) en el ámbito del procedimiento inspector. Así las cosas, deberá ponerse a disposición del personal inspector la siguiente documentación:

a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.

b) Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.

c) Libros registro establecidos por las normas tributarias.

d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.

e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Cuando el personal inspector solicite al obligado tributario datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración Tributaria, se concederá con carácter general un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento.

El plazo concedido para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración Tributaria será con carácter general de cinco días hábiles.

Cuando los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, remitiéndose a este efecto a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aporten documentación directamente al órgano de inspección actuante en el curso de su comparecencia, la documentación podrá ser admitida por dicho órgano con el objeto de lograr la eficacia de la actuación administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario no estará obligado a remitir tales documentos por medios electrónicos.

20. Modificación en materia de actas de inspección

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 176, en relación con la duración del procedimiento inspector. Así las cosas, con la nueva redacción del precepto, se dispone que en las actas de inspección se consignarán, además del lugar y fecha de su formalización; el nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización; si procede, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda; la conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación; los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos; y la existencia o no, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias, los siguientes extremos, atendiendo a la modificación operada:

La fecha de inicio de las actuaciones.

El plazo del procedimiento.

Las circunstancias que afectan a su cómputo.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

21. Modificación en materia de duración del procedimiento inspector

Se da nueva redacción al artículo 184 del Reglamento, que pasa a intitularse “Duración del procedimiento inspector”.

El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos períodos serán de un mínimo de siete días naturales cada uno. Los períodos solicitados no podrán exceder en su conjunto de sesenta días naturales para todo el procedimiento, en consonancia con lo previsto por el artículo 150.4 de la Ley General Tributaria.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:

a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo hagan aconsejable.

c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado se entenderá automáticamente concedida por el período solicitado, hasta el límite de los sesenta días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el período solicitado.

En todo caso, se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un período inferior a siete días.

Por último, la realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se refiera el procedimiento. Pese a ello, si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y períodos por los que se continúa el procedimiento.

22. Modificación en materia de formalización de las actas

El artículo 185 del Reglamento ve modificado su apartado 2, de modo que con la nueva redacción las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario:

a) No supiera o no pudiera firmarlas.

b) No compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma.

c) Si se negara a suscribirlas.

Las actas serán firmadas solo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate. Las actas podrán suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica.

Si el acta se suscribe mediante firma manuscrita, de cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma. Y si se suscribe mediante firma electrónica, la entrega del ejemplar se podrá sustituir por la entrega de datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

En todo caso, si el obligado tributario no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley General Tributaria, suspendiéndose el cómputo del plazo del procedimiento inspector desde el intento de notificación del acta al obligado tributario hasta que se consiga efectuar la notificación.

Cuando el interesado no comparezca o se niegue a suscribir las actas, deberán formalizarse actas de disconformidad.